17/08/2021
I. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA: Demostrar que el titulo con el que la parte actora pretende acreditar la propiedad del bien materia de la litis es ineficaz para la procedencia de acción que intenta.
II. PREMISA MAYOR: ASPECTO LEGAL
A. MARCO LEGAL SECUNDARIO: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DEL ESTADO DE GUANAJUATO. Se violan por su inobservancia los diversos 731 y 734 del Código de Procedimientos Civiles del estado De Guanajuato.
B. MARCO JURISPRUDENCIAL:
Se viola por su inobservancia la jurisprudencia de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible como Tesis: 1a./J. 53/2008, localizable con el número de registro: Registro: 169394, de rubro: ACCIÓN REIVINDICATORIA. NO QUEDA PROBADO EL ELEMENTO PROPIEDAD NECESARIO PARA SU PROCEDENCIA, SI EL TÍTULO EXHIBIDO POR EL ACTOR TIENE COMO ANTECEDENTE CAUSAL DILIGENCIAS DE JURISDICCIÓN VOLUNTARIA DE INFORMACIÓN AD PERPETUAM (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE GUANAJUATO); que establece:
“se concluye que no queda probado el elemento propiedad, necesario para la procedencia de la acción reivindicatoria, si el título exhibido por el actor para acreditar tal extremo tiene como antecedente causal diligencias de jurisdicción voluntaria de información ad perpetuam, aun cuando esté revestido de la forma de un acto jurídico por el que es factible adquirir la propiedad (venta, donación, testamento, permuta, etcétera), pues con ello sólo se demuestra que se adquirió la posesión del bien, pero no su propiedad.”
Se viola por su inobservancia la Jurisprudencia de la Primera Sala, visible como Tesis: 1a./J. 91/2005, localizable con el número de registro: 177599, de rubro: INFORMACIONES AD PERPETUAM. LA RESOLUCIÓN QUE EN ELLAS SE DICTE NO ES APTA PARA ACREDITAR LA PROPIEDAD DEL INMUEBLE MATERIA DE UN JUICIO REIVINDICATORIO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE GUANAJUATO); que establece:
“la declaración hecha en un procedimiento de jurisdicción voluntaria sobre diligencias de información ad perpetuam, sólo tiene el alcance de acreditar que se ha tenido la posesión de un inmueble, pero en ningún caso que se acreditó la propiedad… la propiedad sobre los inmuebles sólo puede acreditarse mediante el juicio contencioso en el que se han reunido las condiciones legales requeridas, por lo que las diligencias de información ad perpetuam resultan ineficaces para probar el elemento de propiedad necesario para ejercer la acción reivindicatoria.”
III. PREMISA MENOR: ASPECTO FACTICO
A. ACTUAR DEL JUZGADOR: Declara la procedencia de la acción reinvindicatoria promovida en representación______________, por considerar que se acreditan todos sus elementos.
B. RAZÓN DECISIVA: Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 357 del Código Procesal Civil, se declara que la actora probó parcialmente los hechos constitutivos de su pretensión.
IV. CONCLUSIÓN:
Es causa de agravio los considerandos que en los que el Juzgador afirma que se tiene por acreditado el elemento propiedad mediante los medios de prueba consistentes en:
a) Las copias certificadas por parte del Registrador Público de la Propiedad y del Comercio de esta ciudad, del primer testimonio de la escritura pública número________________, por el licenciado __________________, e inscrita en el Registro Público de la Propiedad el ________________ bajo el folio real _______________;
b) Con el informe emitido por el Director de Impuesto Inmobiliarios y Catastro, licenciado ___________;
c) Con las copias certificadas aportadas por la parte actora, relativas al juicio ordinario civil número ________ del índice del Juzgado __________ Partido de la ciudad de San Francisco del Rincón, Guanajuato.
Documentales a las que les otorga valor pleno con base en los artículos 132 y 207 del Código de Procedimientos Civiles del estado De Guanajuato.
Sin embargo el Juzgador al realizar su valoración probatoria inobserva los diversos 731 y 734 del Código de Procedimientos Civiles del estado De Guanajuato, así como las jurisprudencias de la Primera Sala de la Suprema Corte,, visible como Tesis: 1a./J. 53/2008, localizable con el número de registro: Registro: 169394, de rubro: ACCIÓN REIVINDICATORIA. NO QUEDA PROBADO EL ELEMENTO PROPIEDAD NECESARIO PARA SU PROCEDENCIA, SI EL TÍTULO EXHIBIDO POR EL ACTOR TIENE COMO ANTECEDENTE CAUSAL DILIGENCIAS DE JURISDICCIÓN VOLUNTARIA DE INFORMACIÓN AD PERPETUAM (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE GUANAJUATO) y la Tesis: 1a./J. 91/2005, localizable con el número de registro: 177599, de rubro: INFORMACIONES AD PERPETUAM. LA RESOLUCIÓN QUE EN ELLAS SE DICTE NO ES APTA PARA ACREDITAR LA PROPIEDAD DEL INMUEBLE MATERIA DE UN JUICIO REIVINDICATORIO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE GUANAJUATO).
Se afirma la inobservancia de los preceptos citados en razón de que, en el antecedente del título de propiedad que exhibe la parte actora para acreditar la propiedad se desprende en sus declaraciones que:
ANTECEDENTES:
I.- QUE POR INFORMACIÓN TESTIMONIAL AD-PERTUAM, QUE PROMOVIÓ ANTE EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE LO CIVIL DE ESTE PARTIDO JUDICIAL, ADQUIRIÓ EL DOMINIO PLENO RESPECTO DE UN TERRENO RUSTICO UBICADO EN EL ______ DE ADJUNTAS, DEL MUNICIPIO DE CIUDAD____________________, UNA SUPERFICIE DE: ___________, CON LAS SIGUIENTES MEDIDAS Y COLINDANCIAS: '
- AL NORTE______;
- AL SUR ________;
- AL ORIENTE_____;
- AL PONIENTE_____.
II.- DICHA DILIGENCIA FUERON PROTOCOLIZADAS MEDIANTE ESCRITURA PUBLICA_______________, OTORGADA ANTE EL LICENCIADO _______________, NOTARIO PUBLICO NUMERO_________, EN EJERCICIO EN LA CIUDAD DE___________, GUANAJUATO.
III.- EL TESTIMONIO DE DICHA ESCRITURA SE INSCRIBIO EN EL REGISTRO PUBLICO DE LA PROPIEDAD DE ESTE PARTIDO JUDICIAL, BAJO EL NUMERO________, FOLIOS__________, DEL TOMO NUMERO_______, DEL. LIBRO DE LA SECCIÓN DE PROPIEDAD DEL MUNICIPIO DE_____________, GUANAJUATO, CON FECHA____.
De lo anterior al relacionar texto antes citado y con el contenido de los artículos 731 y 734 del Código de Procedimientos Civiles del estado De Guanajuato, la se advierte que los derechos que ostenta la parte actora tienen origen en la declaración hecha en un procedimiento de jurisdicción voluntaria sobre diligencias de información ad perpetuam.
Declaración que sólo tiene el alcance de acreditar que se ha tenido la posesión de un inmueble, pero en ningún caso que se acredita la propiedad de este, y a su vez dicha información puede servir de base para que en un juicio posterior se decida sobre la propiedad, siempre y cuando se reúnan las condiciones legales necesarias para ello, sin embargo, es de resaltar que la tramitación de dicho juicio nunca se efectuó.
En estas circunstancias se actualiza la institución jurídica denominada “CAUSAHABIENCIA”, fungiendo como causante el señor______________, y como causahabiente el actor__________________, por lo que al celebrarse el contrato de donación el señor __________ única y exclusivamente trasladó al señor _______________la posesión del bien materia de la litis.
Y esto se explica porque el contrato de donación que exhibe la parte actora aun cuando está revestido de la forma de un acto jurídico por el que es factible adquirir la propiedad, no prueba el elemento propiedad, necesario para la procedencia de la acción reivindicatoria, porque el título exhibido por el actor al tener como antecedente causal diligencias de jurisdicción voluntaria de información ad perpetuam, demuestra que su causante adquirió la posesión del bien, pero no su propiedad, por lo que el actor ________________en su calidad de causahabiente únicamente puede sustituirse en los derechos de que disponga su causante, teniendo por tanto solo la posesión del bien, y no la propiedad.
En congruencia de lo anterior, se concluye que el titulo que exhibe la parte actora resulta ineficaz para probar el elemento de propiedad necesario para ejercer la acción reivindicatoria, debiendo esta Sala, revocar la sentencia combatida respecto a los resolutivos, tercero, cuarto y quinto, debiendo dictar otra en la que se declare que el actor no probo los elementos de su acción.