31/08/2026
30-agosto-1926
Se presentó el reglamento del artículo 130 constitucional.
A finales de mayo de 1926, la Secretaría de Gobernación solicitó a los gobernadores del país que reglamentaran el artículo 130 constitucional para determinar el número de sacerdotes necesarios para oficiar en sus entidades y realizar el registro correspondiente. Algunos estados acataron la indicación de manera inmediata pero otros gobernadores se tomaron su tiempo. El 30 de agosto de 1926, Excélsior publicó el Reglamento del artículo 130 de la Constitución expedido en el estado de Jalisco:
GUADALAJARA, agosto 29. —Ampliando la información telegráfica que en síntesis envié ayer, sobre la expedición del reglamento que fija el número de sacerdotes que pueden ejercer en el Estado y cuyo decreto dictado por el Gobernador substituto, licenciado Silvano Barba González, transcribo hoy, íntegra, el texto del documento en cuestión, que ha causado marcado interés público.
El reglamento dice así: "Silvano Barba González, Gobernador Constitucional Substituto del Estado Libre y Soberano de Jalisco, a los habitantes del mismo hago saber que, en acuerdo de hoy, he tenido a bien expedir el siguiente reglamento para la observancia del decreto número 2,801 de marzo de 1926, que fija el número máximo de ministros de los cultos.
"Artículo primero. —Cada uno de los encargados de un templo a que se refiere el artículo 130 de la Constitución Federal, remitirá al Ejecutivo del Estado, por conducto del Presidente Municipal del lugar, los datos necesarios para la formación del registro a que se refiere el artículo sexto de este reglamento. Si dentro de un mes, a contar de la fecha de este mismo reglamento, los encargados de los templos que estuvieren abiertos al culto, no cumplieren con la anterior prevención, serán castigados conforme a la Ley.
"Artículo segundo.—El número máximo de ministros de cultos, fijado por el decreto 2,801, de 18 de marzo de 1926, queda sujeto a la siguiente distribución: En Guadalajara, podrán ejercer hasta 65; en Ciudad Guzmán, hasta 10; en Tepatitlán y Lagos de Moreno, hasta 5; en San Juan de los Lagos, hasta 4; en Ameca, Sayula, Ocotlán, Teocaltiche, Atotonilco y Encarnación, hasta 3; en Zapopan, Tlaquepaque, San Gabriel, Mazamitla, Zacoalco de Torres, Teocuitlán, Concepción de Buenos Aires, Cocula, Unión de Tula, Jalostotitlán, Arandas, Atoyac, Etzatlán, Atemajac de Brizuela Yahualica, Tizapán el Alto, Tamazula de Gordiano, Tecalitlán, Tapalpa, San Miguel el Alto, Amatitán y Magdalena, hasta 2. En el resto de los municipios, 1.
"Artículo tercero. —Si el total del número de ministros que corresponda a cada municipalidad, excede del máximo parcial según la distribución anterior, el Gobernador del Estado, expresándole así a los encargados de los templos del culto de que se trate, les prevendrá que dentro del término improrrogable de diez días se pongan de acuerdo con los demás encargados de la misma municipalidad, sobre las personas que deban ejercer dentro del número fijado anteriormente para cada municipio. De no ponerse de acuerdo por cualquier circunstancia, el Ejecutivo del Estado será el que determine la persona o personas que deban ejercer su ministerio atendiendo al orden de registro.
Artículo cuarto. — Cuando algún nuevo culto religioso se estableciere en el Estado, o alguno que se haya suspendido, pretendiere reanudar sus actividades, quedará sujeto en uno y otro caso a las mismas normas que se prescriben en este reglamento. En estos casos el término de treinta días a que se refiere el artículo primero, se contará desde el día en que de hecho empezare a practicarse o se reanudare el ejercicio del Ministerio de culto religioso.
Artículo quinto. —Los encargados de los templos deberán avisar al Ejecutivo del Estado por conducto del Presidente Municipal respectivo todos los cambios que se verifiquen entre los ministros en ejercicio, lo mismo que la falta de alguno de ellos, con expresión de si aconteció por muerte, enfermedad, cambio de residencia o, en general, la causa del cambio o de la falta. Este aviso deberá hacerse forzosamente dentro de los cinco días siguientes al movimiento habido.
Artículo sexto. —La Sección de Gobernación de la Secretaría General de Gobierno llevará un registro en que se contengan: nombre, edad, estado civil, oficio o profesión de cada ministro, independiente de su ministerio religioso, denominación del culto a que pertenezca, templo en que ejerza, domicilio, lugar de nacimiento y notas del día en que se inicie y en su caso, se termine el ejercicio del Ministerio, respecto de cada persona.
Artículo séptimo.—Los ministros de algún culto religioso, a quienes no corresponda ejercer, según el acuerdo tenido por los encargados de los templos, o según la terminación respectiva y que a pesar de ello ejerzan su ministerio, serán consignados por los presidentes municipales o por quien corresponda a la autoridad judicial competente, por el delito de desobediencia previsto por el capítulo octavo, título octavo, libro tercero del Código Penal del Estado, a fin de que dicha autoridad judicial proceda de acuerdo con sus atribuciones, contra los autores, cómplices o encubridores, y según el grado y demás circunstancias en que el delito haya sido cometido.
Artículo octavo. —En caso de que los datos suministrados por los encargados de los templos no resulten ciertos, según los que el Ejecutivo recabe, será consignado el caso a la autoridad competente, a fin de que se proceda por el delito de falsedad previsto por el artículo 649 del Código Penal.
Artículo noveno. —Pueden los ministros de los cultos ejercer en municipalidad o en templo que no les corresponda, siempre que dicho ejercicio no exceda de quince días y de acuerdo con el artículo quinto.
Artículo décimo. —Caso de que alguno de los ministros designados por los encargados de los templos o por el Ejecutivo, para ejercer dentro de determinado municipio y en determinado templo, se proponga dedicarse a su culto en lugar distinto, deberá avisarlo al Gobierno del Estado, por conducto del Presidente Municipal, a fin de que el mismo Ejecutivo haga las anotaciones correspondientes.
Artículo Undécimo. —En toda cuestión relativa al decreto que se reglamenta, no se admitirá ninguna gestión o petición en representación de alguna confesión religiosa o de algún culto que no provenga de los encargados de los templos.
Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento. — Dado en Palacio de Gobierno del Estado, a los veinticinco días del mes de agosto de mil novecientos veintiséis. —Silvano Barba González. —El Secretario General de Gobierno, Rodolfo Delgado".
Silvano Barba González había asumido la gubernatura interina de Jalisco el 29 de julio de 1926, tras la crisis política que sufrió el estado después de que fuera depuesto el gobernador José G. Zuno por conflictos con el gobierno nacional. La delimitación del número de sacerdotes y el censo avivó la indignación de los católicos en los estados, quienes ya habían empezado a asumir una actitud retadora frente al poder político. Mientras tanto, en la Ciudad de México, algunos diputados recién electos, que iniciarían los trabajos legislativos el 1º de septiembre, se mostraban optimistas de que con la reglamentación del artículo 130 de la constitución se resolviera el conflicto religioso.
📷 Silvano Barba González en un salón, retrato. Ca. 1929. © (10271) SECRETARÍA DE CULTURA. INAH.SINAFO.FN. MÉXICO.