Dr. José D. Albuez, Abogado Notario Público

Dr. José D. Albuez, Abogado Notario Público Divorcio, partición de bienes matrimoniales, reclamación de herencia, asuntos de tierras, desalojo, matrimonio para extranjeros, documentos notariales, etc.

Calle Danae No.19, Gazcue, Distrito Nacional, República Dominicana, celular 809-696-5182. DR. JOSE ALBUEZ, Abogado – Notario: Redacción y legalización de contratos y documentos, reclamación de herencia, divorcio, partición de bienes matrimoniales y de unión libre, asuntos civil, laboral e inmobiliario, desalojo, residencia para extranjeros, constitución de compañía, servicio de iguala para empresas, etc.; calle Danae No. 19, Gazcue, Santo Domingo, Distrito Nacional, República Dominicana. Teléfonos: 809-687-4898, 809-682-7055, celular 809-696-5182 WhatsApp, E-mail: [email protected]

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17/09/2026

BÁVARO: TERRENO EN VENTA 198,000 MTS.2, entrada por el Residencial El Ejecutivo, Prolongación Av. Papo Abeja, título y deslinde, a US$40.00 el mt.2. Celular 809-696-5182 WhatsApp.

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16/09/2026

ALTOS DE FRIUSA - BÁVARO: Vendo solares desde 200 metros en adelante, a RD$3,500.00 el metro cuadrado, título y deslinde, por la Bomba nueva de Gasolina, doblar a la izquierda que la calle lleva al proyecto; frente al Play de Pelota. Inf. José Albuez, celular 809-696-5182 WhatsApp.

16/09/2026
Hoy es mi cumpleaños, doy gracias a Dios por un año más de vida.
15/09/2026

Hoy es mi cumpleaños, doy gracias a Dios por un año más de vida.

HOY LAS PAREJAS PREFIEREN CASARSE CON SEPARACIÓN DE BIENES.Los artículos 1536 al 1539 del Código Civil, derogados por la...
14/09/2026

HOY LAS PAREJAS PREFIEREN CASARSE CON SEPARACIÓN DE BIENES.

Los artículos 1536 al 1539 del Código Civil, derogados por la Ley 2125, del 27 de septiembre de 1949, prescribe en su numeral segundo, que en el matrimonio con separación de bienes, cada esposo conserva la propiedad, la administración y el goce de sus bienes; la misma normativa legal en su numeral primero establece, que la separación de bienes se extiende a todo el patrimonio de los esposos, salvo cláusula contraria del contrato. CONVIENE SABER, que las parejas de novios que eligen contraer nupcias bajo el régimen de separación de bienes, antes de celebrar el matrimonio (artículo 146 Ley 4-23), deben de realizar un acto auténtico de separación de bienes por ante un Notario Público (artículos 1317 y 1394 del Código Civil, 20 Párrafo Ley 140-15), firmado el mismo por ambos novios y dos testigos; el referido acto debe ser registrado, notificado (artículo 150 numeral 8 Ley 4-23), y depositado en la Oficialía del Estado Civil correspondiente antes de la celebración de la boda. En el régimen de separación de bienes, cada cónyuge es dueño de sus propiedades, las administra y puede disponer de ellas; al contrario del matrimonio celebrado bajo régimen de la comunidad legal de bienes (artículo 1400 del Código Civil), en el cual, ambos esposos, son los administradores de los bienes, y solamente pueden venderlos, hipotecarlos con la autorización y firmas de los dos (artículo 1421 del Código Civil, modificado por la Ley 189-01). En la práctica y en la actualidad, las parejas están prefiriendo casarse con separación de bienes, para evitar que bienes adquiridos con anterioridad al matrimonio, y durante el mismo por sucesión o donación (artículo 1401 numeral 1ro. del Código Civil), si la relación no funciona y se tenga que divorciar (artículo 1 Ley 1306-Bis, del 21 de mayo del 1937, modificado por la Ley 3932 del 20 de septiembre de 1954) se vea en la obligación de tener que dar la mitad de los mismos a su ex pareja. ES BUENO ACLARAR, que una vez los enamorados elijan casarse bajo el régimen de separación de bienes, luego de celebrar el matrimonio, no pueden hacer ningún tipo de variación (artículo 1395 del Código Civil).

DR. JOSÉ D. ALBUEZ CASTILLO.
Abogado Notario.
Celular 809-696-5182 WhatsApp.
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OFICINA: Calle Danae No. 19, Gazcue, Santo Domingo,
Distrito Nacional, República Dominicana.

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13/09/2026

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10/09/2026

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EL ESPOSO HEREDÓ DIEZ MILLONES DE PESOS, LA ESPOSA  PUSO EL DIVORCIO PARA RECLAMAR LA MITAD.El artículo 1 de la Ley 1306...
06/09/2026

EL ESPOSO HEREDÓ DIEZ MILLONES DE PESOS, LA ESPOSA PUSO EL DIVORCIO PARA RECLAMAR LA MITAD.

El artículo 1 de la Ley 1306-Bis, del 21 de mayo de 1937 Sobre Divorcio, modificado por la Ley 3932 del 20 de septiembre de 1954, establece que: ¨El matrimonio se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges o por el divorcio¨. El artículo 1401 numeral 1ro. del Código Civil, dispone que todos los bienes muebles que hereda uno de los esposos durante el matrimonio, es decir, dinero en efectivo, alhajas, cuentas bancarias, ajuares, vehículos, acciones de una compañía, etc., forman parte del activo de la comunidad matrimonial y entran en partición. En la práctica, el pueblo llano tiene la creencia, que los bienes que hereda uno de los esposos durante el matrimonio (artículo 146 Ley 4-23), a su pareja no le toca nada por tratarse de una herencia; pero cuando la masa sucesoral que se recibe, se trata de bienes muebles (artículo 527 del Código Civil), los mismos pasan a formar parte de la comunidad matrimonial y entran en partición (artículo 815 del Código Civil, modificado por la Ley 935 del 25 de junio de 1935); en tal virtud, el esposo que hereda diez millones de pesos de su madre o padre fallecido en una cuenta bancaria, a la esposa le toca la mitad, por ser el dinero un bien mueble (artículos 529 y 1401 numeral 1ro. del Código Civil). CONVIENE SABER, que si el esposo o la esposa hereda una casa que figura a nombre del padre fallecido (artículo 718 del Código Civil), la misma no entra en partición matrimonial, por tratarse de un bien inmueble (artículos 517 y 1404 del Código Civil); en virtud de que los bienes inmuebles, es decir, la casa, el solar, la finca, el terreno o aparamento, que se heredan, no entran en partición matrimonial. Pero si la misma casa heredada, en vez de aparecer a nombre del fenecido como persona física, figura a nombre de una compañía SRL (artículo 89 Ley 479-08), la cual el mu**to en vida constituyó y era el socio mayoritario, dueño del noventa y nueve por ciento (99%) de las acciones o cuotas sociales; aunque el inmueble pertenezca a la compañía, las acciones que eran del fenecido se reputan como bienes muebles (artículo 529 del Código Civil), que ahora pasan al esposo heredero, en consecuencia, esas acciones entran a formar parte de la comunidad matrimonial y en partición, por tratarse de bienes muebles (artículo 529 del Código Civil).

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