03/04/2022
https://www.facebook.com/109224041637230/posts/133880625838238/
La responsabilidad objetiva de la Administración Pública hace referencia, básicamente, a la obligación que tiene el Estado de indemnizar económicamente a todo (a) ciudadano (a) que haya sufrido un daño (patrimonial o extrapatrimonial) antijurídico, como consecuencia de su actividad o inactividad administrativa.
De acuerdo con el artículo 190 de LGAP, el Estado, (entiéndase Poder Ejecutivo, Legislativo, Judicial, Instituciones Autónomas- CCSS, INS, PANI, AYA, Universidades Públicas- Municipalidades, etc.) en tanto Administración Pública, responde económicamente por todos los daños que cause su funcionamiento legítimo o ilegítimo, normal o anormal.
El funcionamiento anormal, de gran importancia en la práctica, se puede presentar por mal funcionamiento, funcionamiento tardío o ausencia total de funcionamiento de la Administración.
Este, se vincula a aquellas conductas del Estado, que se apartan de la buena administración (principios de eficacia y eficiencia), de las reglas técnicas o de la pericia y el prudente quehacer en el despliegue de sus actuaciones, con efecto lesivo para la persona (piénsese al respecto, por ejemplo, en la responsabilidad del Estado por la muerte de una persona que fallece atropellada cuando intenta cruzar una autopista transcurrida en la que no existe puente peatonal, o bien, el paciente al que se le amputa una pierna por mala praxis médica en la CCSS etc.)
La responsabilidad extracontractual del Estado no se limita a su actuación pura, sino que, además, cubre de manera solidaria los daños causados por sus funcionarios públicos, sea en el cumplimiento de sus labores o bien, con ocasión del mismo (por ejemplo, el maestro o la maestra del MEP que abusa sexualmente de uno (a) de sus estudiantes).
Para que exista responsabilidad objetiva de la Administración, es decir, el deber de indemnización de esta, es necesario que concurran 3 elementos mínimos:
1. Se requiere un funcionamiento del Estado (activo u omisivo) legítimo, ilegítimo, normal o anormal.
2. Una lesión o un daño antijurídico, que la persona que lo sufre no tiene el deber de soportar, siempre que dicho daño sea cierto, efectivo, real, evaluable, individualizable y no hipotético.
3. Por último, debe mediar un nexo de causalidad entre el funcionamiento del Estado (1) y el daño producido (2). O sea, que la causa directa del daño sufrido por la persona haya sido la actividad o inactividad de la Administración.
Este nexo causal se puede ver afectado por las causas eximentes de responsabilidad, como; la fuerza mayor, culpa de la víctima o hecho de un tercero.
En cuyo caso, de concurrir una eximente, no habría responsabilidad del Estado.
Sin embargo, la jurisprudencia de la Sala I ha reconocido el instituto de “concurrencias de responsabilidades”, lo que significa que las causas eximentes pueden llegar a operar de manera parcial, liberando solo en parte el deber indemnizatorio de la Administración, en los casos en que si bien hay una posible eximente de responsabilidad (por ejemplo, culpa de la víctima: piénsese en el caso de un ciudadano que agrede con piedras a un policía) también figura un acto lesivo del Estado (funcionamiento ilícito: el policía responde a la agresión de manera desproporcionada y desmedida, accionando su arma de reglamento en 5 ocasiones, lo que le ocasiona la muerte al ciudadano).
Finalmente, es muy importante tomar en cuenta que, según artículo 198 LGAP, la responsabilidad de la Administración tiene un plazo de prescripción de 4 años, contado a partir del hecho que motiva la responsabilidad. Una vez transcurrido este plazo, el ciudadano o la ciudadana pierde el derecho a realizar las reclamaciones indemnizatorias.
Si desea obtener más información, o requiere asesoría legal al respecto puede contactar a nuestros expertos al correo [email protected] o al WhatsApp 88 85 01 23.