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Jaime Huertas Carrillo


DEFENSOR INTEGRAL DEL USUARIO FINANCIERO - VOCERO Y
REPRESENTANTE ANTE LOS ENTES DE CONTROL Y VIGILANCIA DEL ESTADO

16/01/2026
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24/08/2025

DEFENSOR INTEGRAL DEL USUARIO FINANCIERO - VOCERO Y REPRESENTANTE ANTE LOS ENTES DE CONTROL Y VIGILANCIA DEL ESTADO
JAIME HUERTAS CARRILLO

¡DENUNCIA PUBLICA!
LOS BANCOS ROBAN Y DESALOJAN A LAS FAMILIAS CON LA ESTAFA DEL (LEASING HABITACIONAL)

EL (NARCOPARACOBANCARIO) ALVARO URIBE VELEZ CREO LA ESTAFA CON EL EXRANJERISMO DEL (LEASING HABITACIONAL). PARA LA ADQUISICION DE VIVIENDA FAMILIAR, ESTA ESTAFA NO ES UN CREDITO HIPOTECARIO NI UN CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, ALVARO URIBE HIZO SUS PROPIAS LEYES DESACATANDO LA CONSTITUCION ARTS. 10, 13, 29, 51 Y TODA LA JURISPRUDENCIA VIGENTE RELACIONADA CON EL DERECHO DE TODOS LOS COLOMBIANOS A UNA VIVIENDA DIGNA, CON DECRETOS PRESIDENCIALES “DE MENOR GERARQUIA” CREANDO UNA (DICTADURA BANCARIA) CON NULIDADES INSANEABLES POR REFORMAR LA LEY MARCO DE VIVIENDA 546/99.

PRIMERA NULIDAD INSANEABLE
LA LEY 795 DEL 14 DE ENERO DEL 2003 (ESTATUTO ORGANICO DEL SISTEMA FINANCIERO) FIRMADA POR ALVARO URIBE VELEZ

COLOMBIANOS: ALVARO URIBE VELEZ REFORMO ILEGALMENTE EL ARTICULO 6 DE LA LEY MARCO DE VIVIENDA 546/99, QUE CREO EL CONSEJO SUPERIOR DE VIVIENDA. representado por 14 Sectores relacionados con la Vivienda, que son los únicos que tienen facultades para presentar Proyectos de reformas o reglamentaciones ante el Poder Legislativo para reformar la Ley MARCO DE VIVIENDA 546/99, igualmente reformo el articulo 46 de la misma Ley Marco de Vivienda, creando “EL ESTATUTO ORGANICO DEL SISTEMA FINANCIERO LEY 795 de 2003” Y EN SU ART. PRIMERO, CREO LA ESTAFA DEL (LEASING HABITACIONAL) , FIRMADA POR ALVARO URIBE VELEZ Y JUNGUITO BONNET, que en su artículo 1º, SUPLANTA al organo LEGISLATIVO Artículo 153 de la Constitución Política.

“ALVARO URIBE VELEZ”, NO ESTA POR ENCIMA DEL PODER LEGISLATIVO NI TENIA FACULTADES CONSTITUCIONALES PARA REMPLAZARLO NI PARA MODIFICAR LA LEY MARCO DE VIVIENDA 546/99 QUE ES EL DESARROLLO EL ART. 51 CONSTITUCIONAL.

SEGUNDA NULIDAD INSANEABLE –
777 MARZO 28-2003 FIRMA URIBE VELEZ

EL ILEGAL DECRETO PRESIDENCIAL 777 DE MARZO 28 DEL 2003, FIRMADO POR ALVARO URIBE VELEZ, REFORMO ILEGALMENTE EL ARTICULO 46 DE LA LEY MARCO DE VIVIENDA 546 /1999, CREADO PARA RESARCIR A LOS USUARIOS FINANCIEROS VICTIMAS DEL INEXEQUIBLE “UPAC”, QUE HABIAN ENTREGADO SUS VIVIENDAS EN “DACION DE PAGO”.

ALVARO URIBE VELEZ TRANSFORMO totalmente el sentido de ese articulo 46, ALVARO URIBE VELEZ ESTE POLITICO BANCARIO CREO LA ESTAFA DEL LEASING HABITACIONAL, QUE NO ES NI CREDITO HIPOTECARIO NI UN CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, Y EL NUEVO PROPIETARIO ES EL BANCO DAVIVIENDA …
DESACATANDO EL DECRETO DE AVALUOS Nº 257/2011.
DESACATANDO LEY DE ARRENDAMIENTOS 820/03 ARTS. 16,18 Y 25 PARAG. 2.

DESACATO DE LA SENTENCIA DE LA HONORABLE CORTE SUPREMA STC-5878 DEL 2020, EN UN CASO ANALOGO DE LA GRAN ESTAFA DEL LEASING HABITACIONAL…

RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia impugnada y, en su lugar, CONCEDER el amparo presentado por Luis Jairo Aldana Galeano.

SEGUNDO: ORDENAR al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Villavicencio que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta sentencia, deje sin efecto el trámite surtido en el proceso reprochado, desde cuando decidió no escuchar al censor para que, en su lugar, garantice plenamente sus derechos de contradicción y defensa, conforme a lo aquí discurrido, Por secretaría, remítasele copia de esta decisión.

TERCERO: Comuníquese, mediante comunicación electrónica o por mensaje de datos, lo resuelto en esta providencia a todos los interesados y, oportunamente, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

DESACATO DEL DECRETO Nº 701/13 ART. 4 NUM. 4. LA TASA INTERES DEL 9.5% E.A. Y ME COBRO A 16.99% E. A.

TODOS LOS ANTERIORES DECRETOS PRESIDENCIALES, FUERON DEROGADOS POR EL “NUEVO ESTATUTO ORGANICO DEL SISTEMA FINANCIERO” DECRETO 2555 DEL 2010 EN SU ARTICULO 12.2.1.1.4, FIRMADO IGUALMENTE COMO LOS ANTERIORES POR EL DICTADOR FINANCIERO ALVARO URIBE VELEZ Y ALBERTO CARRASQUILLA.

TERCERA - NULIDAD INSANEABLE
DECRETO 1787 DE JUNIO 3 -2004 FIRMA ALVARO URIBE VELEZ

EL DECRETO 1787 DE JUNIO 3 DEL 2004, QUE REGLAMENTO ILEGALMENTE LAS OPERACIONES DE (LEASING HABITACIONAL) FUE ANULADO POR EL NUEVO ESTATUTO ORGANICO DEL CISTEMA FINANCIERO, DECRETO 2555 DEL 2010 ARTÍCULO 12.2.1.1.4 “DEROGATORIAS”. DECRETO 2555 DEL 2010

EL ANTERIOR DECRETO DEJA SIN SUSTENTO JURIDICO LA GRAN ESTAFA DEL (LEASING HABITACIONAL) AL DEROGAR TODAS LAS DISPOSICIONES QUE LE SEAN CONTRARIAS Y EN ESPECIAL LAS SIGUIENTES:

DECRETO PRESIDENCIAL N° 777 DE 2003, ARTS. 10 Y 11 DEROGADOS POR EL DECRETO 2555 DEL /10.

DECRETO PRESIDENCIAL N° 1787 de 2004, ART. 8, QUE ORDENA QUE LAS VIVIENDAS ENTREGADAS EN (LEASING HABITACIONAL) SEAN DEPROPIEDAD DE LOS BANCOS, PERO OBLIGAN AL COLOMBIANO ESTAFADO A PAGAR, CUOTA INICIAL, IMPUESTO PREDIAL, GASTOS DE ESCRITURACION Y MEJORAS.

DADO EN BOGOTÁ D.C., A LOS 15 DÍAS DEL MES DE JULIO DE 2010.
ÓSCAR IVÁN ZULUAGA ESCOBAR.

CUARTA NULIDAD INSANEABLE
LEY 964 DE JULIO 8 DEL 2005 “ART. 50 LITERAL I

ESTOS EXTRANJERISMOS SON PROHIBIDOS Y SANCIONADOS POR LA LEY 964 DE JULIO 8 DEL 2005 “ESTATUTO ORGANICO DEL SISTEMA FINANCIERO EN SU ART. 50 LITERAL I …

SE CONSIDERAN INFRACCIONES LAS SIGUIENTES…
I. utilizar cualquier denominación o signo distintivo dirigido al público, o cualquier palabra o locución, inclusive en lengua extranjera, que pudiera engañar o confundir sobre la legitimación para desarrollar cualquier actividad propia del mercado de valores; incumplir lo previsto en esta ley o en cualquier norma que la desarrolle sobre la publicidad sobre valores o intermediarios;

QUINTA NULIDAD INSANEABLE SENTENCIA C- 936 DEL 2003 NUM. 15, 16, 17,18 Y CONCLUSIONES

COLOMBIANOS: esta modalidad con el extranjerismo sancionado del LEASING HABITACIONAl, desacatando y modificando ilegalmente la Ley Marco de Vivienda 546/99, la Ley de Arrendamientos, la Ley de Avaluos y que la propiedad sea del Banco con decretos Presidenciales, No podrá convertirse en un medio para estafar a los Colombianos haciéndonos creer que adquirimos un crédito hipotecario, como lo explicare posteriormente, el crédito de LEASING HABITACIONAL No podrá limitar el derecho de las personas a optar entre una u otra modalidad de financiación Legal para la tenencia de la vivienda.

CORTE CONSTITUCIONAL SENTENCIA C- 936 DEL 2003 NUM 15.

“La Corte debe afirmar en esta ocasión que, pese al carácter general atribuido por la Constitución a los preceptos integrantes de las leyes "MARCO (art. 150, numeral 19, C.P.), como no hay un traslado de competencia legislativa a la cabeza del Gobierno, sino que éste debe desarrollar, sin salirse de su órbita ejecutiva, los lineamientos, las políticas y los criterios fijados en la ley, habrá necesariamente disposiciones dotadas de un carácter más específico pero siempre legislativo, en la medida en que la materia correspondiente está reservada exclusivamente al legislador. En otros términos, en este tipo de Leyes lo que queda para la actividad de regulación del Gobierno solamente puede ser de índole administrativa, pues en virtud de ellas no está investido el Presidente de la República de la atribución de legislar, a la manera como sí acontece con las Leyes de facultades extraordinarias previstas en el numeral 10 del artículo 150 de la Constitución.

SEXTA NULIDAD INSANEABLE
VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO.

COLOMBIANOS: conocedor de mis Derechos Constitucionales al Debido Proceso y respetando las etapas procesales como son recurso Reposicion, Apelacion, Suplica y Queja para poder instaurar una tutela y la ultima actuación procesal concedido por el Despacho de conocimiento fue recurso de Queja el 9 de Octubre del 2024, el cual subió al Tribunal SUPERIOR DE CUNDINAMARCA SALA CIVIL, QUIEN FALLO EN MI CONTRA EL 13 DE DICIEMBRE DEL 2024.

YO INSTAURE LA TUTELA EL 24 DE FEBRERO DEL 2025 ESTANDO EN TERMINOS Y LOS ENTUTELADOS SE PONEN DE ACUERDO EN RECHAZAR TODO LO ACTUADO Y NIEGAN MI TUTELA POR FALTA DE INMEDIATEZ LO CUAL NO ES CIERTO, LEGAL NI JUSTO.

SEPTIMA NULIDAD INSANEABLE
DEFECTO FACTICO POR LA NO VALORACION DEL ACERVO PROBATORIO

COLOMBIANOS: Todos los en tutelados han configurado un DEFECTO FÁCTICO CON DOLO Y MALA FE por la no valoración del acervo probatorio aportado en el transcurso de del Proceso en las diferentes instancias, incurriendo los Despachos en un PREVARICATO POR OMISION Y ACCION y NO FALLAR en EQUIDAD, NEGANDOMEN LA TEMINACION DE ESTA GRAN ESTAFA DEL LEASING HABITACIONAL SIN FUNDAMENTO CONSTITUCIONAL NI LEGAL, DEMOSTRANDO Y APORTANDO LAS PRUEBAS DE TODAS LAS NULIDADES INSANIABLES DE ESTA ESTAFA Y LAS EXPONGO A COTINUACION.

HISTORIAL DE LOS COBROS ILEGALES HECHOS POR DAVIVIENDA EN LA GRAN ESTAFA DEL (LEASING HABITACIONAL)

COLOMBIANOS: con el deseo de tener una vivienda digna, propia para mi Familia con 4 hijos, opte por COMPRAR la propiedad que nos ocupa, con un Crédito hipotecario al cual di una cuota inicial de $50.000.000,00 otorgado por DAVIVIENDA, ACOGIENDOME LA PROMOCION DEL “LEASING HABITACIONAL” sin que nadie le TRADUJERA el significado de tal promoción, aceptando y pagando todo lo relacionado COMO SI FUERA UN CREDITO HIPOTECARIO A MI NOMBRE , pagando todos los gastos de escrituración, impuesto predial mejoras, seguros y OTROS, con la seguridad que la vivienda estaba a mi nombre en la escritura.

Davivienda NO me entrego copia de la escritura ni del ABUSIVO CONTRATO DE LEASING (ARRIENDO) Nº ######..
Después de un largo tiempo me dirigí a Davivienda para reclamar los documentos firmados, en el ABUSIVO Y FRAUDULENTO contrato de Leasing Habitacional y la escritura, DÁNDOME CUENTA QUE EL PROPIETARIO DE LA VIVIENDA ES EL BANCO DAVIVIENDA, SIENDO YO DUEÑO DE NADA.

esta fue la causa de mi frustración concluyendo que los $ 50.000.000,00 de cuota inicial, fueron para canones anticipados y que no fueron para un credito hipotecario para compra de vivienda y los usaran como tal, cubriendo 26,9 meses anticipados si fuera un contrato de arrendamiento.

RESUMEN DE LA GRAN ESTAFA EN MI CONTRA EN EL CONTRATO DE “LEASING HABITACIONAL” Nº ######XX NO ES UN CONTRATO DE ARRENDAMIENTO NI UN CREDITO HIPOTECARIO FIRMADO EL 23 DE JUNIO DEL 2017, CUANDO TODOS LOS DECRETOS PRESIDENCIALES QUE SUPUESTAMENTE SUSTENTABAN ESTA ESTAFA FUERON DEROGADOS.

LAS CLÁUSULAS ABUSIVAS Y EL ENRIQUECIMIENTO ILICITO SIN JUSTA CAUSA, LA SOBREVALUACION DE LA PROPIEDAD AL MOMENTO DE LA ESCRITURACION SEGÚN PAZ Y SALVO DE LA TESORERÍA DE GIRARDOT CON FECHA DEL 27 DE ABRIL DEL 2017 EL AVALÚO DE LA PROPIEDAD ERA $22.900.000,00, EL 9 MAYO DEL 2017 DAVIVIENDA INCREMENTO ILEGALMENTE EL AVALÚO POR $257.400.000,00, AVALÚO SEGÚN ESCRITURA PUBLICA Nº 709 DE MAYO 11 DEL 2017 EN LA NOTARIA PRIMERA DE GIRARDOT, EN 2 DIAS EL VALOR DE LA VIVIENDA SE INCREMENTO EN $ 234.100.000.

AVALUÓ AÑO 2.017 HACIENDAMUNICIPAL…….…..$22 900.000,00
AVALUÓ AÑO 2.020 HACIENDA MUNICIPAL………..$76 076.000,00
AVALUÓ AÑO 2.021 HACIENDA MUNICIPAL………..$78 358.000,00
AVALUÓ INFLADO HECHO POR DAVIVIENDA…….$257.400.000,00
NUEVO VALOR DEL BIEN INMUEBLE……………..…$ 220.000.000,00
CUOTA INICIAL PAGADA AL VENDEDOR.………….$ 50 000.000,00
SALDO SEGUN DAVIVIENDA………..………………..$170 000.000,00
PRETENSIONES DE DAVIVIENDA A 240 MESES… $445.200.000,00
CUOTA MENSUAL…………………………………….....$ 1.855.000,00
TASA DE INTERÉS IMPUESTA…………………….………..16.99% E.A.
TASA DE INTERES DECRETO 701/13 ART. 4 NUM…..4..9.50% E.A.
MAS IMPUESTO PREDIAL, SEGUROS DE INCENDIO, VIDA E INCAPACIDAD.

LOS ILEGALES COBROS REALIZADOS POR DAVIVIENDA

CUOTA INICIAL PAGADA AL VENDEDOR………,,..$ 50.000.000,00
PAGO RETENCIÓN, ESCRITURACIÓN, I. V. A……...$ 1.237.889,00
30 PAGOS, ARRIENDO AL 16,99%..……………. .….$. 57.628.275,00
EXCESOS EN LA TASA IMPUESTA DEL 16,99%.....$ 9.791.043,00
IMPUESTO PREDIAL 3 años hasta el 2020 POR…...$ 1.549.000,00
MAS 3 PAGOS DE CUOTAS ATRASADAS…… .……….$ 13 600.000,00
TOTAL PAGOS EN EXCESO A LA FECHA………..…..$ 133.806.207,00

LEY 45 DEL 18 DE DIC. DE 1990

ARTICULO 72. SANCIÓN POR EL COBRO DE INTERESES EN EXCESO. Cuando se cobren intereses que sobrepasen los límites fijados en la Ley o por la autoridad monetaria, el acreedor perderá todos los intereses cobrados en exceso, remuneratorios, moratorios o ambos, según se trate, aumentados en un monto igual. En tales casos, el deudor podrá solicitar la inmediata devolución de las sumas que haya cancelado por concepto de los respectivos intereses, más una suma igual al exceso, a título de sanción.
PARÁGRAFO. Sin perjuicio de las sanciones administrativas a que haya lugar, cuando se trate de entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria, ésta velará porque las mismas cumplan con la obligación de entregar las sumas que de conformidad con el presente artículo deban devolverse.

EQUIVALENTES A 72.1 CANONES DE ARRIENDO MENSUALES DESDE JUNIO DEL 2017 HASTA LA FECHA DE LA DEMANDA DICIEMBRE 12 DEL 2019, SON 31 MESES, TENIENDO 41 PAGOS ANTICIPADOS A MI FAVOR.

En este caso en concreto los en tutelados me vulneraron el debido proceso al no dar aplicación a las reglas jurisprudenciales que exime al demandado de pagar los cánones que se dicen adeudados en la demanda, EN LOS EVENTOS EN QUE HAY SERIAS DUDAS SOBRE LA EXISTENCIA LEGAL DE UN CONTRATO DE ARRENDAMIENTO O UN CREDITO HIPOTECARIO, ACATANDO LAS LEYES VIGENTES.

COLOMBIANOS: en conclusión, si todos los soporte ilegales de la gran estafa del (Leasing Habitacional) fueron derogados el 15 de julio del 2010 quedando esta estafa sin sustento jurídico desde esa fecha.
Yo fui estafado el 11 de mayo del 2017, no queda ninguna duda que todo lo actuado por Davivienda era y es Ilegal e Inconstitucional junto con las pretensiones que deben ser derogadas y corresponde a sus Señorías condenar a Davivienda en costas y devolverme todo lo pagado demás, por que YO NO SOY DUEÑO DE NADA y dar por terminado este ilegal proceso.

COLOMBIANOS: queda plenamente demostrado en todas nuestras actuaciones que no soy dueño de nada he sido estafado pagando
$133.806.207,00 por un supuesto crédito hipotecario para la compra de una vivienda, la cual el dueño es Davivienda.

En espera de Justicia después de 8 años DE SER ESTAFADO POR DAVIVIENDA SIN ACATAR la Constitución NI la Ley que esta por encima de las decisiones arbitrarias de los en tutelados, que se creen la Ley y dar por terminado este fraudulento e Ilegal proceso de LEASING HABITACIONAL SIN FUNDAMENTO JURIDICO NI LEGAL, evitando el despojo de la Vivienda de mi Familia, lazándonos a la calle DESPUES DE PAGAR $ 133.806.207,00

JAIME HUERTAS CARRILLO
Defensor Nacional del Usuario Financiero
Email [email protected]
Celular 315 312 2921

12/10/2024

COMITÉ NACIONAL DE USUARIOS FINANCIEROS

GIRARDOT OCTUBRE 11 DEL 2024

SEÑOR
JUEZ PRIMERO ###XX DEL CIRCUITO DE ######X
E. S. D.

ASUNTO: RECURSO DE REPOSICIÓN ART 318 DEL C.G.P
EN SUBSIDIO EL DE APELACIÓN. ART. 320
AMPARADOS POR LOS ARTS. CONSTITUCIONALES 10, 29, 51 Y 93
REFERENCIA: VERBAL - RESTITUCION DE TENENCIA
EXPEDIENTE: Nº 25307-31-03-001-2019-00186-00
DEMANDANTE: BANCO DAVIVIENDA S.A.
DEMANDADO: GABRIEL ÁNGEL CLAVIJO JARAMILLO

ABOGADO: identificado con la cédula de ciudadanía número ######XX de ######, Abogado en ejercicio, portador de la T. P. No ###XX del Consejo Superior de la Judicatura, actuando como APODERADO JUDICIAL del Sr. ###############X, en mi condición de apoderado del demandado en el proceso de la referencia, estando en términos, según Auto del 7 de Octubre en estado del 8 de Octubre del 2024.

SEÑOR JUEZ: con todo mi respeto solicito a su Señoria me reconozca como nuevo Abogado del demandado, según (poder que adjunto).

SEÑOR JUEZ: según palabras textuales de su SEÑORÍA “RECHAZA DE PLANO la solicitud de nulidad elevada por el apoderado de la parte demandada, conforme a lo expuesto y agrega en la consideraciones lo siguiente…

CONSIDERACIONES DEL DESPACHO

La solicitud de nulidad presentada por la parte ejecutada, no se encuentra fundada en las causales que dispone el artículo 133 del Código General del Proceso.
Nuestro Estatuto General ha adoptado lo que se podría denominar un sistema restringido, enunciando taxativamente las causales de nulidad, lo que quiere decir, en primer lugar, que únicamente se pueden considerar vicios invalidadores de cierta actuación aquellos que expresamente hayan sido señalados por el legislador y en segundo lugar, solo le es dable al juez declarar la nulidad de una actuación por las causales ya determinadas y cuando las mismas sean manifiestas dentro del proceso; puesto que cualquier otra irregularidad que no esté prevista, debe ser alegada mediante la interposición de los recursos creados para el efecto, pero no puede servir de fundamento de una declaración de nulidad, como ocurre en el presente evento.

Para el Despacho ninguna de las 8 actuaciones abusivas e Ilegales de DAVIVIENDA fueron evaluadas como delitos sin analizar la Jurisprudencia Constitucional y Legal mencionada la cual aporto a continuación para su análisis…

1. ARTICULO 133 DEL C. G. DEL P. NUM. 1, 2, 5, 6 Y 8.
DESACATO A LA SENTENCIADE LA CORTE SUPREMA STC-5878 DEL 2020, POR LA ILEGAL IMPOSICION DEL .ART. 384 DEL C.G.P.
DESACATO SENTENCIA CORTE CONSTITUCIONAL T-482/20.
ERRADA CUANTÍA ART. 25 DEL C.G.P.
2. ESTAFA ART. 246 DEL CODIGO PENAL.
COBRO DE LO NO DEBIDO ART. 2317 DEL CODIGO CIVIL.
3. DESACATO CONSTITUCIONAL ARTS. 10,29,51,150 NÚM.1.
4. DESACATO LEY MARCO DE VIVIENDA 546/99 ART. 6 Y 7.

INCONSTITUCIONALIDAD DECRETOS PRESIDENCIALES

5. DECRETO PRESIDENCIAL Nº 1787 DE 2004.
6. DECRETO PRESIDENCIAL Nº 701/2013 ART. 4 NÚM. 4 ORDENA TASA DEL 9.5% E.A Y COBRA 18.43% E. A.
7. LEY DE AVALÚOS Nº 257 DEL 2021 ART. 2.1.1.
8. LEY DE ARRENDAMIENTO 820 DEL 2003.

SEÑOR JUEZ: con el debido respeto a continuación le expongo la Jurisprudencia aportada y desacatada por el Banco Davivienda para un analisis mas detallado de su interpretación.

1. ARTICULO 133 DEL C. G. DEL P. NUM. 1, 2, 5, 6 Y 8.
DESACATO A LA SENTENCIADE LA CORTE SUPREMA STC-5878 DEL 2020, POR LA ILEGAL IMPOSICION DEL .ART. 384 DEL C.G.P.
DESACATO SENTENCIA CORTE CONSTITUCIONAL T-482/20.
ERRADA CUANTÍA ART. 25 DEL C.G.P.

ARTÍCULO 133. CAUSALES DE NULIDAD.
EL PROCESO ES NULO, EN TODO O EN PARTE, SOLAMENTE EN LOS SIGUIENTES CASOS:
1. CUANDO EL JUEZ ACTÚE EN EL PROCESO DESPUÉS DE DECLARAR LA FALTA DE JURISDICCIÓN O DE COMPETENCIA.

SEÑOR JUEZ: en varias oportunidades se demostro al Despacho que este es un Proceso de Minima Cuantia por una supuesta deuda de 13 canones de arrendamiento por un valor de $17.615.000,00 cuya cuantia corresponde a un Juzgado Civil Municipal de minima cuantia, sin pronunciarse sobre los $36 millones que mi poderdante pago por canones anticipados o cuota inicial como consta en la Escritura Publica #2089 de la Notaria Primera a folio 3 renglon 6.

2. CUANDO EL JUEZ PROCEDE CONTRA PROVIDENCIA EJECUTORIADA DEL SUPERIOR,..

SEÑOR JUEZ: al despacho se le aporto oportunamente las Sentencias de la Corte Suprema STC-5878 del 2020, por la ilegal imposicion del Art. 384 del C.G.P. y la Sentencia de la Honorable Corte Constitucional T-482/20 ratificando el derecho al Debido Proceso y Acceso a la Administración de Justicia cuando no se tenga certeza sobre la existencia de un contrato de arrendamiento, acatando la Ley de Arrendamientos y no debe exigirse al demandado la prueba del pago de los cánones, para ser escuchado en el Proceso Judicial; La Sentencia de la Honorable Corte Constitucional T-482/20 EN UN CASO ANALOGO…

RESUELVE

PRIMERO. REVOCAR las sentencias proferidas el 14 de noviembre de 2019 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, y el 10 de octubre de 2019 por el Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá, que negaron el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia del señor J.E.R.R.. En su lugar, CONCEDER la protección de los derechos invocados.

SEGUNDO. DEJAR SIN EFECTO TODO LO ACTUADO, a partir del auto del 3 de abril de 2019 que decidió no escuchar a J.E.R.R. dentro del proceso de restitución de inmueble arrendado iniciado en su contra por L.A.R.R. y D.Y.R.R.. Por lo tanto, el Juzgado Treinta y Siete Civil Municipal de Bogotá deberá oír al señor J.E. y garantizarle, en los términos de esta providencia, sus derechos fundamentales.

TERCERO. DEVOLVER el expediente del proceso de restitución de inmueble arrendado de mínima cuantía radicado 110014003037-2018-00442-00 al Juzgado Treinta y Siete Civil Municipal de Bogotá.

CUARTO. LÍBRESE por Secretaría General la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

OTRAS SENTENCIAS A NUESTRO FAVOR Y EN CONTRA DE LA MODALIDAD DEL “LEASING HABITACIONAL”

Sentencia de Tutela Nº 055/21 de Corte Constitucional, 5 de Marzo de 2021.SU-034 de 2018 [25] Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-254 de 2014. [26] En este apartado se siguen las sentencias T-041 de 2018 y T-482 de 2020. [27] Corte Constitucional, sentencia T-055 de [28] Corte Constitucional, sentencia T-464 de 2001. [29] Ver folios [30] Cfr. Folio 3 y ss. Del…...Sentencia de Tutela Nº 023/22 de Corte Constitucional, 31 de Enero de 2022 Colombia 31 Enero 2022…hecho por falta de consideración de la excepción de inconstitucionalidad, frente a una norma evidentemente contraria a la Constitución; T-482 de 2020 (M.A.J.L.O., en este caso no se utilizó la excepción de inconstitucionalidad pero se explicó que esta se debe aplicar cuando se presentan nor…...SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia – SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 97455 del 11-05-2022 Colombia SALA DE CASACIÓN LABORAL 11 Mayo 2022 …hecho de la pretensión desconoce sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia» (T-482 de 2020). 6. Bajo este panorama, la decisión del Juzgado del Circuito criticado de estimar bien denegado el recurso vertical elevado por el quejoso…...SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia – SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA N° T 0500022130002022-00224-01 del 14-12-2022 Colombia SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA 14 Diciembre 2022 …STC14183-2019 y STC269-2022, así como las T-838-2004, T-162-2005, T-150-2007, T-427-2007, T-808-2009, T-067-2010, T-118-2012, T-107-2014 y, T-482-2020.

5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria.

6. Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado.

8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la Ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la Ley debio ser citado.

cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código.
persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.
parágrafo.
las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este código establece

MI PODERDANTE FUE SENTENCIADO SIN DERECHO A LA DEFENSA Y EL ABOGADO ACTUO OPORTUNAMENTE APELANDO LA SENTENCIA Y APORTANDO TODAS LAS PRUEBAS QUE CONFIGURAN ESTA GRAN ESTAFA CON EL EXTRANJERISMO DE “LEASING HABITACIONAL” QUE NO ES UN CONTRATO DE ARRENDAMIENTO NI UN CREDITO HIPOTECARIO.

2. ESTAFA ART. 246 DEL CODIGO PENAL COMO CONSTA EN LA ESCRITURA PUBLICA Nº ###X NOTARIA 1ª. NOV. 23 -2015

CIUDADANO ESTAFADO ###########################
CEDULA DE CIUDADANIA Nº #####################XX
VENDEDOR PEDRO GUILLERMO RODRÍGUEZ ESCOBAR Y OTRO
COMPRADOR DE LA VIVIENDA BANCO DAVIVIENDA S.A
VALOR DEL INMUEBLE AL FIRMAR ESCRITURA…....$ 48 035.000,00
VALOR DEL INMUEBLE SEGÚN DAVIVIENDA……. ….$160.000.000,00
CUOTA INICIAL SEGÚN ESCRITURA A FOLIO 3 ..…...$ 36 000.000,00
VALOR SALDO DEL CRÉDITO..………………………..……$124.000.000,00
VALOR DEL “CANON” MENSUAL……………………..……$ 1.355.000,00
TASA DE INTERÉS ILEGAL IMPUESTA 18.43% E.A.
TASA INTERÉS AUTORIZADA DECT. 701/13 ART.4 N° 4, 9.50% E.A.

EL AVALUÓ REAL DE $48.035.000,00 FUE INFLADO POR DAVIVIENDA PARA APLICARLO AL ILEGAL CONTRATO DE ADICION “LEASING HABITACIONAL”………………………………………….. POR $280 300.000,00

PAGOS REALIZADOS POR MI PODERDANTE
COBRO DE LO NO DEBIDO ART. 2317 DEL C.C.

Mi poderdante realizo 31 pagos, como lo certifica Davivienda en el consecutivo de pagos impreso el 28 de mayo del 2020 por la suma de………………………………………………………………………..$ 46 103.449,49
Cuota inicial desacatando el Art. 16 de la Ley 820/03 $36 000.000,00
Derechos de escrituración.……………………………..…….$ 2.268.278,00

MEJORAS A LA VETUSTA VIVIENDA URGENTES REALIZADAS POR MI PODERDANTE

CAMBIO DE TODO TECHO EXTERIOR GALVANIZADO….$ 3 460.000,00 CIELOS RASOS EN DRYWALL DECORADO………………….$ 600.000,00 HECHURA Y REEMPLAZO MUROS EN BLOQUE…………..$ 1 500.000,00
PISO PATIOS EN CEMENTO……………………………………….$ 900.000,00 REMODELACIÓN BAÑO……………………………………………….$ 670,000,00
CAMBIO CONTADORES AGUA Y ELECTRICIDAD………. $ 2 000.000,00 MANTENIMIENTO DE PINTURA 4 AÑOS……..…….………$ 1 200.000,00 EXCESOS EN LA TASA IMPUESTA DEL 18,43%..............$ 8 496.865,74
EXCESOS EN LA TASA LEGAL COBRADA DEL 9,50%.....$ 4 379.827,70
IMPUESTO PREDIAL 5 años hasta el 2019 POR…………….$ 953.000,00
TOTAL PAGOS A LA FECHA REALIZADOS……………..$108.511.420, 93

ESTOS $108.511.420,93 CUBRIRIAN 80 CANONES DE $ 1.355.000,00
MENOS 13 CUOTAS DE ATRASO POR …………………..$ 17. 615.000,00
CANONES ANTICIPADO A FAVOR POR ……………………$90.896.420,00
SEÑOR JUEZ : todo lo anterior esta plenamente sustentado con los documentos originales aportados en todo el trascurso de este ILEGAL E INCONSTICIONAL PROCESO.

Las entidades financieras con la colaboración de los anteriores Gobiernos FABRICARON “LEYES TIPO SASTRE”, con las que han inventado 3 formas de estafar a los Usuarios financieros Colombianos, la “UPAC”, la “UVR” y con el EXTRANJERISMO, de “LEASING HABITACIONAL” sustentada en CONTRATOS LEONINOS Y ABUSIVOS.

3. DESACATO A LOS ART. CONSTITUCIONALES 5,10, 29, 31, 51 CAUSALES DE ESTA ESTAFA

ARTICULO 5. El Estado reconoce, sin discriminación alguna, la primacía de los derechos inalienables de la persona y ampara a la familia como institución básica de la sociedad.

ARTICULO 10. El Castellano es el idioma oficial de Colombia. Las lenguas y dialectos de los grupos étnicos son también oficiales en sus territorios. La enseñanza que se imparta en las comunidades con tradiciones lingüísticas propias será bilingüe.

ARTICULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.
En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable.

Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso.

ARTICULO 31. Toda sentencia judicial podrá ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la ley. El superior no podrá agravar la pena impuesta cuando el condenado sea apelante único.

ARTICULO 51. Todos los colombianos tienen derecho a vivienda digna. El Estado fijará las condiciones necesarias para hacer efectivo este derecho y promoverá planes de vivienda de interés social, sistemas adecuados de financiación a largo plazo y formas asociativas de ejecución de estos programas de vivienda.

4. DESACATO LEY MARCO DE VIVIENDA 546/99 ART. 6 Y 7

SEÑOR JUEZ: en Colombia la vivienda digna esta regulada por la LEY MARCO DE VIVIENDA 546 DE 1.999.

Esta Ley Marco de Vivienda en su Artículo 6 creo el Consejo Superior de Vivienda… como Organismo Asesor del Gobierno Nacional, en todos aquellos aspectos que se relacionen con esta Ley Marco de Vivienda y esta conformado por 14 Miembros, siendo este el único que puede presentar al Gobierno Nacional los proyectos de reformas o reglamentación de esta Ley Marco para darle el regular Tramite ante el Legislador.

ARTICULO 6o. CONSEJO SUPERIOR DE VIVIENDA. Créase el Consejo Superior de Vivienda, como organismo asesor del Gobierno Nacional en todos aquellos aspectos que se relacionen con la vivienda.
El Consejo estará conformado así:
1. El Ministro de Desarrollo Económico o su delegado, quien lo presidirá.
2. El Ministro de Hacienda y Crédito Público o su delegado.
3. El Director del Departamento Nacional de Planeación o su delegado.
4. El Superintendente Bancario o su delegado.
5. El Superintendente de Valores o su delegado.
6. El Superintendente de Sociedades o su delegado.
7. El Superintendente de Subsidio Familiar o su delegado.
8. Un representante de las organizaciones populares de vivienda.
9. Un representante de los constructores.
10. Un representante de los establecimientos de crédito.
11. Un representante de los usuarios de crédito individual de vivienda, elegido de conformidad con el reglamento que expida el Gobierno Nacional.
12. Un representante de los trabajadores, elegido de conformidad con el reglamento que expida el Gobierno Nacional.
13. Un representante de las Cajas de Compensación Familiar, elegido por el Consejo Superior de Subsidio Familiar.
14. Un representante del sector inmobiliario nacional, elegido de conformidad con el reglamento que expida el Gobierno Nacional.
El Consejo contará con una Secretaría Técnica, de conformidad con lo que disponga el reglamento.

ARTICULO 7o. REUNIONES Y FUNCIONES DEL CONSEJO SUPERIOR DE VIVIENDA.
El Consejo Superior de Vivienda se reunirá como mínimo dos veces al año y tendrá las siguientes funciones:
1. Asesorar al Gobierno Nacional en la formulación, coordinación y ejecución de la Política de Vivienda, particularmente la de interés social.
2. Revisar los costos para adquisición de vivienda, tales como los gastos por concepto de impuestos, tarifas, tasas.
3. Evaluar periódicamente los resultados obtenidos en desarrollo de los programas de ejecución de la política de vivienda.
4. Velar por el cumplimiento de los objetivos y criterios del sistema especializado de financiación de vivienda de largo plazo, consagrado en la presente ley.
5. Establecer y divulgar las estadísticas que afecten a la construcción y financiación de vivienda.
6. Velar por el cumplimiento de las condiciones de transferencia e información en las actividades de las diferentes entidades involucradas en el sistema especializado de financiación de vivienda a largo plazo.
7. Recomendar a la Junta Directiva del Banco de la República la intervención temporal en los márgenes de intermediación de los créditos destinados a la financiación de vivienda.
SEÑOR JUEZ: una LEY MARCO, solo puede ser modificada o Reglamentada por el Consejo Superior de vivienda, Art. 6, SIENDO LOS UNICOS que están LEGALMENTE autorizados para Redactar proyectos de reformas o reglamentaciones y presentarlas al LEGISLATIVO, CONGRESO DE LA REPUBLICA, para ser debatidas en sus diferentes Sesiones de Cámara y Senado, después de aprobadas por la mayorías ser sancionada por el Presidente y finalmente la Revisión Constitucional.

5 y 6 INCONSTITUCIONALIDAD DE LOS DECRETOS PRESIDENCIALES Nº 1787 DE 2004 Y Nº 701/2013

SEÑOR JUEZ: Estos Decretos Presidenciales modificaron ilegalmente LA LEY MARCO DE VIVIENDA 546/99, en LOS ARTICULOS 46 Y 47, con el Decreto Presidencial N° 1787 del 2004, Reglamentaron ILEGALMENTE el Articulo 46 de Ley Marco de Vivienda, dictando disposiciones perversas EXTRUCTURANDO la ESTAFA FINANCIERA de (LEASING HABITACIONAL)

SEÑOR JUEZ: el ILEGAL DECRETO Nº 1787 DE 2004 ARTÍCULO 8°. Modificado por el art. 6, Decreto Nacional 3760 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:
PROPIEDAD DEL INMUEBLE. El bien inmueble entregado en leasing habitacional deberá ser de propiedad de la entidad autorizada durante el término del contrato, derecho de dominio que se trasferirá cuando el locatario ejerza la opción de adquisición, pague su valor y se cumplan las normas aplicables sobre tradición de la propiedad. firmado por el Expresidente ALVARO URIBE VELEZ y el ministro de Hacienda ALBERTO CARRASQUILLA BARRERA.

ARTICULO 46. OPCION DE READQUISICION DE VIVIENDA.
Durante el año siguiente a la vigencia de la presente ley, quienes entreguen o hayan entregado en dación en pago su vivienda, tendrán opción para readquirirla siempre que no haya sido enajenada por el respectivo establecimiento de crédito.
En caso de que haya sido enajenada, el establecimiento de crédito podrá ofrecer, en las mismas condiciones, otro inmueble de propiedad de la entidad sobre el cual no se haya ejercido por parte de su anterior propietario, la opción de readquisición de vivienda.
La opción se pactará en un contrato que suscribirán el deudor que entrega el inmueble en dación en pago y la respectiva entidad financiera, en el que se harán constar los derechos y las obligaciones del titular de la opción y de la entidad financiera, de conformidad con las siguientes reglas:
1. Al momento de celebrarse el contrato, el inmueble objeto del mismo deberá ser avaluado en los términos consagrados en la presente ley. Dicho avalúo servirá de base para determinar el precio mensual del arrendamiento que no podrá exceder del cero punto ocho por ciento (0.8%) del valor del avalúo y el de la opción de readquisición, en los términos que se señalan en los numerales 5 y 6 de este artículo.
2. El titular de la opción tendrá el derecho real de habitación sobre el mismo, mediante el pago de un canon mensual.
3. El establecimiento de crédito ofrecerá en venta el inmueble objeto del contrato al titular de la opción.
4. El establecimiento de crédito estará obligado a mantener la oferta por el término pactado en el contrato, el cual no podrá exceder de tres (3) años.
5. El precio de la oferta será el valor comercial del inmueble, en la fecha del vencimiento del plazo determinado por un avalúo técnico realizado en los términos de la presente ley o en la fecha anterior en que el titular de la opción decidiere ejercerla.
6. En el momento de hacerse efectiva la oferta, la valorización del inmueble se compartirá por partes iguales entre el establecimiento de crédito y el titular de la opción.
7. El titular de la opción deberá cumplir durante todo el plazo de la oferta, un programa de ahorro que tendrá, además de los beneficios previstos para el programa de ahorro para el fomento de la construcción - AFC -, un subsidio del Estado consistente en un abono de un peso por cada peso ahorrado por el titular de la opción, sin que exceda en ningún caso del quince por ciento (15%) del valor comercial del bien establecido al momento de la celebración del contrato especial previsto en esta ley, el cual se hará efectivo sólo cuando se concrete la venta.
1. Vencido el plazo de la oferta, si ésta no se aceptare, su titular deberá devolver al establecimiento de crédito el inmueble en el mismo estado en que lo recibió y podrá disponer del dinero ahorrado, deducido el valor del subsidio.
8. La restitución del inmueble objeto de la operación se sujetará a lo dispuesto para el comodato precario.
9. Podrá pactarse que las diferencias entre las partes sean sometidas a decisión arbitral en los términos de la presente ley.
10. El inmueble objeto del contrato deberá estar asegurado durante todo el plazo por los riesgos que determine el Gobierno Nacional.
11. El incumplimiento de cualquiera de las obligaciones derivadas tanto del contrato que incorpora el derecho de habitación como del de ahorro programado, dará lugar a la terminación del contrato especial aquí señalado.

PARÁGRAFO 1o. En el evento en que el bien haya sido transferido a cualquier título a un patrimonio autónomo, sociedad matriz o subsidiaria del respectivo establecimiento de crédito, las obligaciones que de acuerdo con el presente artículo corresponderían al establecimiento de crédito radicarán en la persona o entidad a quien se haya transferido el bien, incluido el patrimonio autónomo.
PARAGRAFO 2o. El titular de la opción tendrá derecho a cancelar el valor del inmueble con recursos propios o con el producto de un préstamo otorgado por cualquier establecimiento de crédito.

ARTICULO 47. AUTORIZACION. Se autoriza por un año contado a partir de la fecha de promulgación de la presente ley, a los establecimientos de crédito para comercializar los inmuebles destinados a vivienda que hayan recibido en dación en pago, mediante el contrato especial establecido en el Art. anterior, salvo el subsidio previsto en el numeral 7 del artículo 46.

SEÑOR JUEZ: como pudo observar su Señoria en ninguna parte LA LEY MARCO MENCIONA LA PALABRA EXTRANJERA (LEASING) y era EXCLUSIVAMENTE PARA LOS USUARIOS FINANCIERO QUE SE VIERON OBLIGADOS A ENTREGAR LA VIVIENDA EN DACION DE PAGO, POR LOS COBROS USUREROS E ILEGALES DEL INEXEQUIBLE “UPAC”

EL ILEGAL DECRETO N° 701 DEL 2013 Articulo 4 NUMERAL 4 firmado por el Expresidentes JUAN MANUEL SANTOS Y MAURICIO CARDENAS, ordena..

Articulo 4. tasa de interés pactada: corresponderá a la tasa de interés remuneratoria de los créditos y contratos de leasing habitacional.
Cuando se trate de créditos y contratos de leasing habitacional denominados en moneda legal, la tasa de interés pactada no podrá exceder de 9,5 % puntos porcentuales efectivos anuales.
Como puede observar su Señoría Davivienda imponiendo su posición dominante, no respeta ni acata ninguna norma e impuso una tasa del 18.43% E.A. a mi poderdante.
Estos Banqueros Gobernantes de turno propietarios el primero de Bancolombia y el segundo de Davivienda y la Constructora Bolívar han producido PERVERSAS LEYES TIPO SASTRE a favor de sus Bancos, reformando la LEY MARCO DE VIVIENDA 546 DE 1.999, siendo esta el desarrollo del Art. 51 Constitucional “Derecho a una Vivienda Digna” convirtiendo una LEY MARCO, que solo puede ser modificada o Reglamentada por proyectos realizados unicamente por el CONSEJO SUPERIOR DE VIVIENDA, Art. 6, SIENDO LOS UNICOS que están LEGALMENTE autorizados para Redactar proyectos de reformas o reglamentaciones y presentarlas al LEGISLATIVO, CONGRESO DE LA REPUBLICA, para ser debatidas en sus diferentes Sesiones de Cámara y Senado, aprobadas por la mayorías, ser sancionada por el Presidente de la Republica y finalmente la Revisión Constitucional.

7. DESACATO DE LA LEY DE AVALÚOS Nº 257 DEL 2021 ART. 2.1.1.

SEÑOR JUEZ: EL ARTÍCULO 2.1.11.1. Condiciones de los créditos. Para efectos del cumplimiento de los requisitos establecidos en el Artículo 17 y demás normas concordantes de la Ley 546 de 1999, los créditos de vivienda individual a largo plazo, entendidos como aquellos otorgados a personas naturales PARA FINANCIAR LA ADQUISICIÓN DE VIVIENDA NUEVA o usada, la reparación, remodelación, subdivisión o mejoramiento de vivienda usada, o la construcción de vivienda propia, deberán ajustarse a las siguientes condiciones:

a) Monto del crédito. Podrá financiarse hasta el setenta por ciento (70%) del valor del inmueble. Dicho valor será el precio de compra o el de un avalúo practicado dentro de los seis (6) meses anteriores al otorgamiento del crédito.

En los créditos destinados a la financiación de vivienda de interés social podrá financiarse hasta el ochenta por ciento (80%) del valor del inmueble;
b) Límite para la primera cuota. La primera cuota del crédito no podrá representar más del treinta por ciento (30%) de los ingresos familiares.
En los créditos destinados a la financiación de vivienda de interés social, la primera cuota del crédito no podrá representar más del cuarenta por ciento (40%) de los ingresos familiares.
Los ingresos familiares están constituidos por los recursos que puedan acreditar los solicitantes del crédito, siempre que exista entre ellos relación de parentesco o se trate de cónyuges o compañeros permanentes. Tratándose de parientes deberán serlo hasta el segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad y único civil.
c) Seguros. Los inmuebles financiados deberán estar asegurados contra los riesgos de incendio y terremoto.

Parágrafo. Las condiciones establecidas en los literales b y c del presente artículo aplican también para las operaciones de LEASING HABITACIONAL destinado a la adquisición de vivienda familiar, en los términos del artículo 2.28.1.1.2 del Decreto 2555 de 2010.

SEÑOR JUEZ: como quedo anteriormente demostrado en el “RESUMEN DE LA ESTAFA”, con todo mi respeto a continuación le expongo los “abusos que contiene la actual modalidad de ESTAFA, que estan usando la Banca Colombiana y en este caso en concreto DAVIVIENDA, para lucrarse sin justa causa, imponiendo su POSICION DOMINANTE y CLAUSULAS ABUSIVAS, por que la vivienda de mi poderdante es VIS estrato 2 y según la Escritura N° 2089 del 23 de Noviembre del 2015 el AVALUO DE LA VIVIENDA ERA DE $48.035.000,00, para un CANON DEL 1% $ 480.000,00.

En este Barrio el arriendo máximo seria de $600.000,00 y obligan a mi poderdante a pagar $1.355.000,00 por el supuesto crédito de LEASING HABITACIONAL, ESTAFA DISFRAZADA DE CREDITO HIPOTECARIO para compra de vivienda familiar… CUYO PROPIETARIO ES DAVIVIENDA.

SEÑOR JUEZ: con el deseo de tener una vivienda digna mi Poderdante y su familia opto por “COMPRAR” la propiedad que nos ocupa, con un Crédito hipotecario otorgado por DAVIVIENDA, ACOGIENDOSE A LA PROMOCION DEL “LEASING HABITACIONAL” sin que nadie le TRADUJERA el significado de tal promoción, aceptando y pagando todo lo relacionado con los gastos de impuestos de escrituración, cuota inicial 36 millones, firmando UN PAGARE EN BLANCO QUE NO APARECE EN ESTA DEMANDA, mas UN CONTRATO VENTAJOSO DE ADHESIÓN N° ############### con la seguridad que la vivienda ESTABA A NOMBRE DE MI PODERDANTE, pasaron los días y Davivienda NO le entrego copia de la escritura ni del ABUSIVO CONTRATO DE LEASING, después de varias semanas se dirigió a Davivienda para reclamar los documentos firmados, el ABUSIVO FRAUDULENTO CONTRATO DE LEASING HABITACIONAL y la escritura de la compra de la vivienda N°###X, negocio realizado el 23 de Noviembre del 2015 dándose cuenta mi Poderdante de que EL NO FIGURA COMO PROPIETARIO DE LA VIVIENDA, el propietario es el BANCO DAVIVIENDA.

ESTA FUE LA CAUSAL DE SU FRUSTRACIÓN SINTIENDOSE ESTAFADO POR DAVIVIENDA, los $36.000.000,00 de cuota inicial que fueron para un contrato de Leasing Habitacional con el Banco Davivienda y no fueron para un CREDITO HIPOTECARIO PARA compra de VIVIENDA, COBRANDO la abusiva cuotas MENSUALES de $1.355.000,00 desde Noviembre del 2015 (firma de la escritura) hasta el 24 de Septiembre del 2019.

8. DESACATO A LA LEY DE ARRENDAMIENTOS N° 820 DEL 2003 ARTS. 8,16,18,23 PARG 2 Y 25 PARAG. 2

POR LA CUAL SE EXPIDE EL RÉGIMEN DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA URBANA Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES.

CAPITULO IV. PROHIBICIÓN DE GARANTÍAS Y DEPÓSITOS.
ARTÍCULO 8o. OBLIGACIONES DEL ARRENDADOR. Son obligaciones del arrendador, las siguientes:
1. Entregar al arrendatario en la fecha convenida, o en el momento de la celebración del contrato, el inmueble dado en arrendamiento en buen estado de servicio, seguridad y sanidad y poner a su disposición los servicios, cosas o usos conexos y los adicionales convenidos.
2. Mantener en el inmueble los servicios, las cosas y los usos conexos y adicionales en buen estado de servir para el fin convenido en el contrato.
3. Cuando el contrato de arrendamiento de vivienda urbana conste por escrito, el arrendador deberá suministrar tanto al arrendatario como al codeudor, cuando sea el caso, copia del mismo con firmas originales.
Esta obligación deberá ser satisfecha en el plazo máximo de diez (10) días contados a partir de la fecha de celebración del contrato.
4. Cuando se trate de viviendas sometidas a régimen de propiedad horizontal, el arrendador deberá entregar al arrendatario una copia de la parte normativa del mismo.
En el caso de vivienda compartida, el arrendador tiene además, la obligación de mantener en adecuadas condiciones de funcionamiento, de seguridad y de sanidad las zonas o servicios de uso común y de efectuar por su cuenta las reparaciones y sustituciones necesarias, cuando no sean atribuibles a los arrendatarios, y de garantizar el mantenimiento del orden interno de la vivienda;
5. Las demás obligaciones consagradas para los arrendadores en el Capítulo II, Título XXVI, Libro 4 del Código Civil.

PARÁGRAFO. El incumplimiento del numeral tercero del presente artículo será sancionado, a petición de parte, por la autoridad competente, con multas equivalentes a tres (3) mensualidades de arrendamiento.

ARTÍCULO 16. PROHIBICIÓN DE DEPÓSITOS Y CAUCIONES REALES. En los contratos de arrendamiento para vivienda urbana no se podrán exigir depósitos en dinero efectivo u otra clase de cauciones reales, para garantizar el cumplimiento de las obligaciones que conforme a dichos contratos haya asumido el arrendatario.

Tales garantías tampoco podrán estipularse indirectamente ni por interpuesta persona o pactarse en documentos distintos de aquel en que se haya consignado el contrato de arrendamiento, o sustituirse por otras bajo denominaciones diferentes de las indicadas en el inciso anterior.

ARTÍCULO 18. RENTA DE ARRENDAMIENTO.

El precio mensual del arrendamiento será fijado por las partes en moneda legal pero no podrá exceder el uno por ciento (1%) del valor comercial del inmueble o de la parte de él que se dé en arriendo.
La estimación comercial para efectos del presente artículo no podrá exceder el equivalente a dos (2) veces el avalúo catastral vigente.

ARTÍCULO 23. REQUISITOS PARA LA TERMINACIÓN UNILATERAL POR PARTE DEL ARRENDADOR MEDIANTE PREAVISO CON INDEMNIZACIÓN.

PARÁGRAFO 2o. Si el arrendador con la aceptación del arrendatario desiste de dar por terminado el contrato de arrendamiento, podrá solicitar a la autoridad competente, la autorización para la devolución de la suma consignada.

ARTÍCULO 25. REQUISITOS PARA LA TERMINACIÓN UNILATERAL POR PARTE DEL ARRENDATARIO MEDIANTE PREAVISO CON INDEMNIZACIÓN.

PARÁGRAFO 2o. Si el arrendatario con la aceptación del arrendador desiste de dar por terminado el contrato de arrendamiento, podrá solicitar a la autoridad competente, la autorización para la devolución de la suma consignada.

ARTÍCULO 26. DERECHO DE RETENCIÓN.
En todos los casos en los cuales el arrendador deba indemnizar al arrendatario, éste no podrá ser privado del inmueble arrendado sin haber recibido el pago previo de la indemnización correspondiente o sin que se le hubiere asegurado debidamente el importe de ella por parte del arrendador.

SEÑOR JUEZ: Para continuar Davivienda con esta ESTAFA, todos los años envía una carta a mi poderdante de felicitaciones por que “SU INMUEBLE” aumento a un valor comercial de $351.137.186, la vivienda en cuestión estrato 2 y en zona de alto riesgo a la fecha no vale mas de $90.000.000,00 incluyendo las mejoras realizadas por mi poderdante

SEÑOR JUEZ con el debido y acostumbrado respeto me ratifico en todas las nulidades que presente por desacato Constitucional y legal Del C.G.P. Arts. 133 núms. 1,2, 3, 5, 6 Y 8.-- Constitucionales Arts. 10, 29, 51 y 150 num. 1, 2, 8, 14.-- Errada Cuantía Art. 25 del C.G.P.--Falta de Competencia.-- Ley de Arrendamientos 820 del 2003. -- Ley Marco de Vivienda 546 de 1.999. Arts. 6 y 7.-- Decreto de Avalúos Nº 257 del 2021 Art. 2.1.1. -- Prejudicialidad Penal Ley 600 del 24/7/2000.— La Inconstitucionalidad del Decreto Presidencial Nº 1787 de 2004.-- Desacato del Decreto Nº 701-2013 Art. 4 Num. 4,

SEGÚN LA HONORABLE CORTE CONSTITICIONAL “UN ACTO ILEGAL E INCONSTITUCIONAL, NUNCA GANA EJECUTORIA, PORQUE EL TRANSCURSO DEL TIEMPO NO PUEDE VOLVER LEGAL LO ILEGAL, ES UN PRINCIPIO ELEMENTAL DE DERECHO; POR ESO EL DERECHO MISMO Y LA JURISPRUDENCIA DE LA HONORABLE CORTE TAMPOCO PERMITE QUE EN EL TRANSCURSO DEL TIEMPO, CONVIERTA UN ACTO NULO EN ACTO LEGITIMO; SENCILLAMENTE PORQUE LO ILEGAL O LO NULO, NO LOS PUEDE CURAR EL TIEMPO PORQUE SU GÉNESIS CONTRARIA LOS PRINCIPIOS DEL DERECHO DE LA EQUIDAD Y DE LA JUSTICIA”.

SEÑOR JUEZ: por lo anteriormente expuesto, le solicito a su Señoría se sirva reponer el auto del 7 de Octubre en estado del 8 de Octubre del 2024 o en su defecto concedernos el recurso de reposición Articulo 318 del C.G.P. en subsidio Apelación ante el Superior Articulo 320 del C. G. P. para que se tramiten todas las nulidades impetradas legalmente Sustentadas.

ANEXOS

Adjunto Certificado de sanción vigente del anterior Abogado.
Adjunto poder nuevo Abogado autenticado.
Adjunto certificado de Planeación Municipal.
Adjunto recibos de Alcanos y Acuagyr.
Adjunto 3 folios con 9 recibos con dichos pagos.
Adjunto Copia de la escritura original en 11 folios.
Adjunto fotos de las mejoras urgentes realizadas.
Adjunto pago predial de la Vivienda de Davivienda.

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