17/03/2026
🚨 INHIBICIÓN E INCAUTACIÓN: UNA DISTINCIÓN QUE NO ES SOLO TEÓRICA. 🚨
En el proceso penal peruano, suele cometerse un error frecuente: tratar la inhibición y la incautación como si fueran medidas equivalentes. Sin embargo, la Casación N.° 1100-2019 Apurímac ha dejado claro que se trata de instituciones distintas, con finalidades y objetos completamente diferentes.
La inhibición (Art. 310 CPP) es una medida orientada a garantizar el resultado económico del proceso. Su finalidad es asegurar que, al final del juicio, pueda cumplirse con el pago de la reparación civil, la multa o las costas procesales. Por ello, recae sobre bienes lícitos del investigado, es decir, sobre su patrimonio disponible. No implica desposesión, sino una limitación: el titular no puede vender, transferir ni gravar sus bienes. En términos prácticos, lo que hace es bloquear el patrimonio mientras dure el proceso.
Distinto es el caso de la incautación (Articulos 218 a 223 CPP). Esta medida no se dirige a bienes libres, sino a aquellos que tienen una vinculación con el delito. Puede recaer sobre el objeto del delito, los instrumentos utilizados para cometerlo o las ganancias ilícitas obtenidas. Conforme al Acuerdo Plenario N.° 05-2010/CJ-116, tiene una doble función: por un lado, asegurar fuentes de prueba (instrumental); y por otro, garantizar el decomiso (cautelar). A diferencia de la inhibición, aquí sí existe una afectación directa del bien, que puede implicar su aprehensión o aseguramiento. Quedara así el texto, pero quiero una imagen con este texto.
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