14/02/2022
La libre asociación y los sindicatos.
Constitución Política de la República de Guatemala.
Artículo 34.
Derecho de asociación.
Se reconoce el derecho de libre asociación.
Nadie está obligado a asociarse ni a formar parte de grupos o
asociaciones de auto-defensa o similares.
Se exceptúa el caso de la colegiación profesional.
Artículo 90.-
Colegiación profesional.
La colegiación de los profesionales universitarios es obligatoria y
tendrá por fines la superación moral, científica, técnica y material
de las profesiones universitarias y el control de su ejercicio.
Los colegios profesionales, como asociaciones gremiales con
personalidad jurídica, funcionarán de conformidad con la Ley de
Colegiación Profesional obligatoria y los estatutos de cada
colegio se aprobarán con independencia de las universidades de
las que fueren egresados sus miembros.
Contribuirán al fortalecimiento de la autonomía de la Universidad
de San Carlos de Guatemala y a los fines y objetivos de todas las
universidades del país.
En todo asunto que se relaciones con el mejoramiento del nivel
científico y técnico cultural de las profesiones universitarias, las
universidades del país podrán requerir la participación de los
colegios profesionales.
Código de Trabajo de Guatemala.
Principios democrácos
Arculo207. Los sindicatos se deben regir siempre por los
principios democrácos del respeto a la voluntad de las mayorías,
del voto secreto y de un voto por persona.
Prohibición de conceder privilegios
Arculo208. Se prohíbe a los sindicatos conceder privilegios
especiales a sus fundadores, personeros ejecutivos o
consultores, sea por razón de edad, s**o, antigüedad u otra
circunstancia, salvo las ventajas que sean inherentes al correcto
desempeño de cargos sindicales.
Requisitos para ser miembro
Arculo212. Todo trabajador que tenga catorce años o más puede
ingresar a un sindicato, pero los menores de edad no pueden ser
miembros de su Comité Ejecuvo y Consejo Consulvo.
Ninguna persona puede pertenecer a dos o más sindicatos
simultáneamente.
Análisis:
Libertad de asociación:
Ninguna persona puede ser obligada ser miembro de un sindicato.
Ninguna persona puede ser obligada a permanecer a un sindicato.
Ninguna persona puede nombrarse presidente de un sindicato.
Los sindicatos elegirán a sus representantes, de manera democrática.
Estos representantes no tendrán privilegios ante los otros trabajadores, deberán conducirse con la igualdad,
Los representes no gozarán de ninguna mejora jerárquica ante los otros trabajadores.
Los representantes no se volverán bajo ningún motivo jefes de los otros trabajares por el hecho de ser electo
Toda negociación hecha por el sindicato que logre mejoras en las condiciones laborales, será de beneficio a todos los trabajadores, sindicalizados o no, es falso que solo beneficiará a sus miembros, eso es ilegal.
También es ilegal toda negociación que perjudique a las personas que no sean miembros.
Ninguna persona que decida no sindicalizarse o salirse, podrá ser perjudicada de ninguna manera, amenizada o discriminada.
Las personas asociadas, pagarán de cuota sindical y están en derecho de exigir transparencia de cómo se utilizan dichos recursos.
La elección de los representantes sindicales, debe ser sagrademente democrática, sin ningún tipo de presiones.